La financiación participativa en la economía de las plataformas


Collaborative financing in the platform economy


Autor:


Jordi Marcè Calzada. Profesor Investigador Predoctoral en Formación. Universitat Pompeu Fabra de Barcelona.


Resumen:


La financiación participativa se ha erigido y, cada vez en mayor medida, consolidado como una fuente de financiación alternativa a los mercados financieros tradicionales. Dicha financiación se instrumentaliza de variadas formas, entre las cuales el presente trabajo se centra en estudiar la financiación participativa de crédito y, concretamente, desde el punto de vista contractual, la protección de los usuarios.

El origen de la financiación participativa se sitúa tras la gran recesión de 2008. Las sucesivas reformas del mercado financiero -en especial, las del Basilea III - provocaron el endurecimiento de los requisitos para el acceso al crédito, excluyendo del mercado a una parte sustancial de la población integrada principalmente por pymes y personas físicas con recursos limitados. En respuesta a la necesidad de crédito de dicho fragmento de la población, nacen los mercados de financiación participativa , entre los cuales la financiación participativa de crédito.

Todas las formas de financiación participativa, incluida la de crédito, se encuentran unidas por una característica en común, la sustitución de los intermediarios financieros tradicionales por plataformas intermediarias en línea . Estas, cuando actúan en la financiación participativa financiera, se han denominado plataformas de financiación participativa (en adelante, PFP).

La financiación participativa de crédito, regulada en España junto con la financiación participativa de inversión por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (en adelante, LFFE) , y en Europa por el Reglamento (UE) 2020/1503 de 7 de octubre, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas (en adelante, RSFP), es aquella en la cual la PFP genera un entorno digital en el que promover la contratación entre prestamistas y prestatarios -erróneamente denominados por la LFFE y el RSFP como inversor y promotor respectivamente.

De este modo, el prestatario -que puede ser persona física o jurídica- propone un proyecto para el que solicita financiación en nombre propio y con finalidades empresariales, formativas o de consumo (art. 49 LFFE). Dicho proyecto es analizado por la PFP, quien evalúa su potencial y la solvencia del prestatario, otorgándole una calificación o “scoring” y estableciendo el tipo de interés del préstamo . Superada la evaluación, el proyecto es publicado por la PFP que no asume ningún riesgo propio en la operación. A través de ella, los prestamistas -que también pueden ser persona física o jurídica-, basándose en la calificación que otorga la PFP y la información publicada en la misma, financian el proyecto por acumulación y con la suma de pequeñas cantidades, esperando obtener rentabilidad mediante el cobro de los intereses prefijados en el proyecto.

En el plano contractual, en una operación de financiación participativa de crédito se celebran, en primer lugar, los respectivos contratos entre la PFP y el prestatario y prestamistas y, en segundo lugar, tantos contratos de préstamo como prestamistas financien un mismo proyecto.

Partiendo de la contratación a través de plataformas en línea, es necesario el estudio del esquema de contratación de crédito tradicional y la incardinación en el mismo de las particularidades contractuales que presenta la financiación participativa de crédito. Ante una regulación del préstamo diseñada para un modelo de contratación vertical entre empresario y consumidor (B2C) o entre empresarios (B2B), la financiación participativa plantea una contratación “horizontalizada” con contratos entre consumidores (C2C) o incluso entre consumidores y empresarios (C2B) planteando, a priori, una falta de encaje en el esquema tradicional de contratación. Así, pueden plantearse situaciones de desprotección de los usuarios, ante las cuales cabe plantear la eventual responsabilidad de la plataforma.

La vía que se plantea en el presente trabajo es la que parte de la consideración de las plataformas digitales como prestadoras de servicios de intermediación electrónica y sujetas a su régimen jurídico, pues el régimen jurídico específico de las PFP no excluye la aplicación del primero. Para ello, se analiza el papel de las plataformas como, a priori, prestadoras de servicios de la sociedad de la información, pues las PFP son, además de un nuevo actor en la intermediación financiera, plataformas de la economía digital y, concretamente, intermediarias digitales.

La remuneración, la prestación a distancia, por vía electrónica y a petición individual del usuario, son los cuatro requisitos que deben cumplirse cumulativamente para considerar un servicio como servicio de la sociedad de la información, y que se cumplen en la financiación participativa de crédito.

Ahora bien, se puede extraer de la jurisprudencia del TJUE que, si bien un servicio que cumpla con los cuatro requisitos anteriores se incluye, a priori, dentro de la categoría jurídica de servicios de la sociedad de la información y constituye un servicio distinto al servicio subyacente, no será así cuando ese servicio forme parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal sea el servicio subyacente al que le corresponda otra calificación jurídica.

Tras analizar este segundo grupo de requisitos de orígen jurisprudencial en el marco de la financiación participativa de crédito, se concluye que la influencia de la plataforma en el servicio subyacente es tal, que este y el servicio de intermediación se encuentran indisociablemente unidos, impidiendo